JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE:

SG-JDC-11250/2015

 

ACTOR:

JOSÉ LORENZO COTA MARTÍNEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA SUR

 

TERCERO INTERESADO:

FRANCO ADOLFO CASTRO ÁLVAREZ

 

MAGISTRADA:

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA:

ERNESTO SANTANA BRACAMONTES

AZALIA AGUILAR RAMÍREZ

 

 

Guadalajara, Jalisco, a veintitrés de mayo de dos mil quince.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por José Lorenzo Cota Martínez, por derecho propio, a fin de impugnar el acuerdo CG-0072-MAYO-2015 dictado por el Consejo General Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, mediante el cual canceló su registro como candidato independiente, a diputado por el distrito local III en dicha entidad federativa, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. Antecedentes. De los hechos expuestos en la demanda, así como de las demás constancias que obran en  autos se advierte:

 

a. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil catorce, dio inicio el proceso electoral en Baja California Sur 2014-2015 para elegir, entre otros, a los diputados locales del Estado de Baja California Sur.

 

b. Acuerdo CG-0018-OCTUBRE-2014. El dieciocho de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, aprobó el calendario integral del proceso electoral, que entre otras cosas, delimitó el plazo para que los aspirantes a candidatos independientes recabaran el apoyo ciudadano del uno de diciembre de dos mil catorce al veintinueve de enero del presente año.

 

c. Acuerdo CG-0023-OCTUBRE-2014 y CG-0024-OCTUBRE-2014. El veintiocho siguiente, dicho Consejo General, emitió los acuerdos generales citados, en los cuales se aprobaron las reglas de operación para candidaturas independientes para ese proceso electoral local, lo cual fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur el cinco de noviembre de dos mil catorce.

 

d. Acuerdo CG-0003-ENERO-2015. El dieciocho de enero de dos mil quince, la autoridad responsable, fijó el plazo para que los ciudadanos que aspiran a una candidatura independiente entregaran las cédulas de apoyo.

 

e. Solicitud de prórroga. El nueve de febrero del presente año, el hoy actor, solicitó al multicitado Consejo General, prórroga para la referida entrega de las cédulas de apoyo ciudadano, a lo que el Secretario del mismo, mediante oficio SE-IEEEBCS-0224-2015, les contestó que no era posible dicha concesión. 

 

f. Recursos de apelación en contra del oficio SE-IEEBCS-0224-2015. El hoy actor, promovió recurso de apelación, mismo que fue resuelto el seis de marzo de dos mil quince por el Tribunal Electoral del Estado de Baja California Sur, en los que determinó como fecha para la presentación de las cédulas de apoyo respectivas, el veintinueve de marzo siguiente. Y mediante resolución de diversas sentencias a la incoada al hoy actor, dictada el dieciocho de marzo, por el tribunal electoral local e identificadas como TEE-BCS-RA-015/2015 y TEE-BCS-RA-016/2015 y acumulados, se determinó que no era necesario anexar a los formatos de las cédulas respectivas, copia de las credenciales para votar vigentes.

 

g. Registro de candidatos independientes. El día cuatro de abril pasado, el Consejo Distrital III, aprobó el registro del hoy actor como candidato independiente a diputado local.

h. Remisión de la captura de apoyo ciudadano. Con fecha catorce de abril de dos mil quince, mediante oficio P-IEEBCS-0482-2015, la autoridad señalada como responsable remitió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral la captura del apoyo ciudadano entregado por los candidatos independientes, para su verificación registral.

 

i. Informe de resultados de la verificación registral. Con fecha veintidós de abril del presente año, se presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, el oficio INE/BCS/JLE/VE/1462/2015 mediante el cual se informó el resultado de la verificación registral realizada a las firmas de apoyo ciudadano recabado por los candidatos independientes, para el proceso electoral 2014-2015.

 

j. Notificación de resultados de la verificación de apoyo ciudadano. Con fecha veinticinco de abril, el Instituto Estatal electoral de Baja California Sur, notificó al impetrante los resultados de la verificación del apoyo ciudadano realizada por el Instituto Nacional Electoral.

 

k. Aprobación de dictamen de cancelación de registro. Con fecha dos de mayo de los corrientes, la Comisión de Partidos Políticos, Registro y Prerrogativas del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, aprobó en sesión extraordinaria el dictamen IEEBCS-CPPRP-007-MAYO-2015, respecto a la cancelación del registro del accionante, como candidato independiente al cargo de diputado al Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa del distrito estatal electoral III, para el proceso electoral local dos mil catorce-dos mil quince.

 

II. Acto Impugnado. El ocho de mayo de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, emitió el acuerdo CG-0072-MAYO-2015, mediante el cual se canceló el registro del hoy actor como candidato independiente a diputado por el distrito local III, en dicha entidad federativa.

 

III. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Inconforme con la determinación anterior, el catorce de mayo del año en curso, José Lorenzo Cota Martínez, por derecho propio, presentó ante la autoridad señalada como responsable, escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

IV. Turno. Por acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil quince, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, Mónica Aralí Soto Fregoso, ordenó registrar dicho medio de impugnación con la clave SG-JDC-11250/2015 y turnarlo a la ponencia a su cargo para la substanciación correspondiente.

 

V. Radicación y cumplimiento al trámite. Mediante acuerdo de veintiuno siguiente, la Magistrada Instructora determinó radicar el presente medio de impugnación en la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y tuvo a la responsable dando cumplimiento al trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la cita ley; además, tuvo compareciendo al presente juicio como tercero interesado a Francisco Adolfo Castro Álvarez.

 

VI. Admisión, pruebas y cierre de instrucción. El día veintidós posterior, se dictó acuerdo de admisión del juicio, así como de las pruebas recibidas, y al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, ordenando reservar los autos para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, así como 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos primero y segundo, inciso c), 4, 79, párrafo primero, 80, párrafo primero, inciso f) y 83, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, por tratarse de un medio de impugnación promovido por un ciudadano, por derecho propio, contra un acuerdo emitido por una autoridad administrativa electoral estatal, relativo a la cancelación de su registro como candidato independiente a diputado por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral local III, en Baja California Sur, con motivo del proceso electoral ordinario 2014-2015, entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción de este órgano jurisdiccional. 

 

SEGUNDO. Ejercicio de la acción per saltum. El actor solicita que esta Sala Regional conozca del presente medio de impugnación vía per saltum, esto es, bajo una causa que genera la excepción para agotar las instancias administrativas o jurisdiccionales dispuestas en la normativa local.[1]

Resulta procedente la petición del promovente, atento a lo que se razona enseguida.

 

El artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone como requisito de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se hayan agotado todas las instancias previas, lo que se traduce en la observancia del principio de definitividad.  

 

Lo anterior es así, atendiendo la naturaleza excepcional y extraordinaria que reviste el juicio federal de mérito, al que, por regla general, solo se puede acudir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación en uso de los medios ordinarios de impugnación.[2]

 

No obstante, la exigencia de agotar las instancias previas, conlleva la cualidad de que éstas sean idóneas, aptas y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado,[3] pues sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional y convencional de contar con mecanismos de defensa efectivos.

 

Acorde con las directrices asentadas, este Tribunal Electoral ha sostenido que los actores se encuentran exonerados de acudir a las instancias previstas en las normas partidistas o en las leyes electorales locales, cuando su agotamiento pudiese traducirse en una amenaza seria para el ejercicio oportuno de los derechos sustanciales que son objeto de litigio.  Es decir, cuando los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo pudieran implicar la merma considerable o incluso la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.[4]

 

En el caso concreto, el acto reclamado se hace consistir en un acuerdo que emitió la autoridad responsable, en el que determinó la cancelación del registro, del hoy actor, como candidato independiente a diputado por el distrito electoral local III, en Baja California Sur, para el proceso electoral ordinario 2014-2015.

 

Con vista en el escrito de demanda, la solicitud de conocimiento per saltum, se basa en que: “el agotamiento de los medio de impugnación locales se traduciría en la merma de los derechos debatidos, toda vez que conforme a la Ley Electoral del Estado de Baja California, el inicio de las campañas políticas lo fue el cinco de abril del año en curso, por tanto, la urgencia de que sea esa autoridad la que conozca en definitiva de la ilegal cancelación del registro como candidato a Diputado del Estado de Baja California Sur.

 

Como puede advertirse, el asunto que nos ocupa se encuentra relacionado con la cancelación del registro de un candidato independiente dictaminada el ocho de mayo del presente año en el acuerdo impugnado, el cual había sido registrado como tal, desde el cuatro de abril pasado.

 

Luego, debe atenderse que las campañas electorales, entre otras las de diputados del Estado de Baja California Sur, en el año que corresponda, tendrá una duración de sesenta días, por lo que iniciaron el cinco de abril del presente año y concluyen el tres de junio de dos mil quince, ello, de conformidad con el calendario integral electoral de dicha entidad federativa para el proceso electoral 2014-2015, en concordancia con los artículos 36, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución local, así como 103 y 121, párrafo primero, de la ley electoral estatal.

 

La etapa en mención, es de vital importancia para los candidatos, pues consiste en la exposición de su imagen como candidato y de sus propuestas frente a la ciudadanía, a fin de captar adeptos para la próxima jornada comicial. No sobra mencionar, que dichas actividades solo pueden ser realizadas por aquellos que consiguieron, en su momento, el registro de candidato correspondiente.

 

Luego, al encontrarse circunscritas las tareas descritas a un tiempo determinado y perentorio, es evidente, que el simple transcurso del tiempo ─encontrándose impedido a realizarlas─, produce un perjuicio en grado predominante en los derechos de aquellas personas a las cuales se les hubiese negado el carácter de candidatos, pues aun y cuando, eventualmente, consiguieran revertir la negativa, los días trascurridos no podrían ser materia de restitución, existiendo incluso el riesgo de que el tiempo estipulado para realizar campaña se consuma de manera irreparable.

 

Con lo anterior, queda de relieve que en el caso concreto, el exigir el agotamiento de los medios de impugnación ordinarios, produciría al actor la posible merma en su pretensión de participar como candidato en el proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Baja California Sur, tomando en cuenta el tiempo necesario para sustanciar y resolver las instancias previas.       

 

Lo antes razonado, justifica el conocimiento per saltum del presente asunto, atento a los criterios sostenidos por este Tribunal Electoral, antes precisados.

 

TERCERO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; como a continuación se detalla.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre y firma del actor; se identifica el acto impugnado, se hace el ofrecimiento de pruebas y, por último, se mencionan los hechos y agravios atinentes.

 

b) Oportunidad. Tomando en consideración que en el presente asunto se concedió su conocimiento per saltum, de conformidad con el artículo 21, párrafo segundo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, en el que se establece el plazo de tres días para la interposición del medio de defensa ordinario jurisdiccional, éste se tiene por satisfecho, pues el acto impugnado es del ocho de mayo de dos mil quince, el cual fue notificado al actor el día trece subsecuente; mientras que la demanda fue presentada ese mismo día ante el órgano responsable, por lo que resulta evidente que se interpuso dentro de los tres días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento del mismo. [5]

 

c) Legitimación. El medio de impugnación es promovido por parte legítima, pues el promovente es un ciudadano que comparece por derecho propio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso b) y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

d) Interés jurídico. Se cumple con esta condicionante, toda vez que se controvierte un acto de autoridad administrativa electoral estatal, por parte de un ciudadano al que se le canceló su registro como candidato independiente a diputado por el distrito electoral local III, en Baja California Sur, para el proceso electoral ordinario 2014-2015, de conformidad con los artículos 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

e) Definitividad y firmeza. Se estima satisfecho el requisito de procedencia previsto en el artículo 80, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral, relativo al principio de definitividad, puesto que en la especie, se colma este requisito, desde el momento en que esta Sala Regional, decidió conocer sobre el asunto en vía per saltum, al presentarse un motivo que configura una excepción al principio comentado.  

 

CUARTO. Tercero interesado. Por acuerdo de veintiuno de los corrientes, se tuvo como tercero interesado a Franco Adolfo Castro Álvarez, quien se ostenta como candidato independiente a diputado por mayoría relativa del distrito III del Estado de Baja California Sur. Lo anterior es así, ya que cumplió con los requisitos de formalidad previstos en el artículo 17, párrafos 1, inciso b) y, 4 de la ley adjetiva electoral.

 

En consecuencia, al estar colmados los requisitos de procedencia del medio de impugnación que se resuelve, y que en la especie, no se actualiza alguna de las causales de sobreseimiento previstas en la ley adjetiva federal de la materia, lo conducente es estudiar los conceptos de agravio expresados en el escrito de demanda.

 

QUINTO. Síntesis de agravios. El actor de manera esencial expresa los siguientes agravios.

 

Primero. Falta de fundamentación y motivación en la cancelación de registro como candidato a diputado local mediante acuerdo CG-0072-MAYO-2015.

El accionante se duele que el procedimiento para la cancelación de registro de candidatura, dictado por el Pleno del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, estuvo plagado de irregularidades, pues destaca que previo a iniciar la discusión de la cancelación, un representante solicitó que el asunto en cuestión fuese retirado, sin considerar la propuesta, contraviniendo el reglamento de sesiones del propio instituto.  En la que a decir del enjuiciante, tampoco se tuvo el expediente, a la vista de personal del actor.

 

Por otra parte el accionante, se queja que la responsable revocó sus propias determinaciones fundándose en el artículo 211 de la ley electoral del Estrado de Baja California y que a juicio del accionante, dicho presupuesto normativo no es aplicable al caso concreto, pues éste trata de la solicitud, y no del registro, como en el caso ocurre, y que a juicio del impetrante no existe hipótesis normativa aplicable establecida en la propia legislación; y mucho menos es posible fundar tal situación en un estudio pro persona, como refiere lo realizó la autoridad señalada como responsable.

 

Segundo. Otorgamiento de registro provisional de manera arbitraria. El actor se duele que el acuerdo CG-0072-MAYO-2015, se encuentra en clara contravención a los artículos 14, 16 y 35 de la Constitución Federal, así como del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

Más aun, la autoridad responsable de manera arbitraria y sin fundamento legal, consideró unilateralmente otorgar el registro provisional o condicionado, por no poder cumplir en el plazo establecido por la ley la captura de las cédulas, pese a que dicha figura no se prevé en la ley.

 

Tercero. Violación a la garantía de audiencia CG-0072-MAYO-2015. El promovente señala que le causa agravio que la Comisión de Partidos Políticos, fue la encargada de revisar y dictaminar el proyecto de cancelación de la candidatura en comento, sin embargo a decir del accionante, senda comisión fue omisa en otorgar al hoy demandante la garantía de audiencia, establecida en el artículo 14  del Reglamento de Comisiones del Consejo General.

 

Asimismo el accionante se duele que el Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California no otorgó las herramientas y tiempo necesario a las partes para que se pronunciaran al respecto, toda vez que la referida autoridad informó del resultado enviado por el INE, dándole un plazo de cuarenta y ocho horas para alegar lo que a su interés conviniera, lo cual a juicio del impetrante, no puede ni por analogía compararse con un verdadero y eficaz derecho de audiencia, en virtud de que le fue entregado en sábado por la tarde, sin tener acceso a las constancias que entregaron al Consejo Distrital respectivo, aunado a su volumen, complejidad y falta de especificaciones concretas, dando como resultado que no fuera posible leer con el debido detenimiento y comprensión de los resultados.

 

Cuarto. Irregularidades en el procedimiento de revisión del apoyo ciudadano. El actor aduce que la responsable parte del número de apoyo ciudadano equivocado, porque el Instituto Estatal Electoral, refiere que remitió al Instituto Nacional Electoral para su compulsa 1061 (mil sesenta y uno) firmas de apoyo ciudadano, sin embargo el actor aduce que en los acuses de recibo se advierte que el número de firmas otorgadas, fueron la cantidad de mil ciento setenta y siete firmas, es decir, la autoridad señalada como responsable reportó al Instituto Nacional Electoral,  un número menor de apoyo ciudadano al que aduce entregó el hoy demandante. 

 

A su vez, expresa el incoante que tal situación no fue debatida en la sesión, hecho que refiere le causó perjuicio, pues manifiesta que de tomar en consideración el número de apoyos por los que fue descalificado y que ascienden a treinta y siete, se vería plenamente colmado.

 

Por lo cual, el quejoso solicita sean contabilizadas de nueva cuenta las firmas de apoyo ciudadano, ya que además del número de apoyo referido, aduce que de las constancias respectivas, es posible determinar que no fueron foliadas por el consejo distrital alrededor de 36 firmas, las cuales señala el actor, fueron debidamente entregadas en su oportunidad.

 

Así también, el quejoso refiere que las firmas de apoyo ciudadano aportadas, alcanzaban el mínimo requerido para el registro (988), sin embargo, se duele que por ser dos los contendientes en el mismo distrito por la vía independiente, el propio consejo decidió arbitrariamente requerir a través del personal del consejo distrital, a 117 personas para que señalaran a quien le daban su voto primero y conforme al artículo 210 inciso g) de la ley electoral, determinara a que candidato le contaría el apoyo ciudadano.

 

Aunado a ello, en sesión plenaria de veintisiete de abril pasado, el demandante solicitó estar presente en el momento en que el ciudadano decidiera señalar a quien le otorgó el apoyo, lo cual no fue escuchado.

 

Así también enfatiza el actor, que de la lectura de las constancias de verificación, se aprecian de manera uniforme o idénticas todas las consultas llevadas a cabo por el personal de campo, e incluso lo manifestado por las personas que fueron entrevistadas, situación que a decir del actor, el pleno no tomó en consideración y trató de esquivar.

 

Así también el accionante, se duele que respecto de las personas que entregaron apoyo ciudadano y que fueron entrevistadas y no fueron  encontradas, la autoridad responsable emitió un criterio en el que concluye que fue el otro candidato quien primero entregó las cédulas de apoyo; y que sendo criterio fue aplicado por la responsable, al tratarse de personas que no fueron encontradas y no recordaron a quien le dieron el apoyo primero.

 

Así también el actor expresa su inconformidad respecto a lo resuelto por la responsable en el caso de personas que le otorgaron su apoyo y estas últimas fueron dadas de baja del padrón, y de una persona que falleció, así como de otros ciudadanos que extraviaron su credencial, lo cual afirma el actor, es una situación que no contempla la ley. Y que la autoridad responsable no hace razonamiento, aún y cuando en las reglas de operación no existe hipótesis normativa al respecto.

 

Así también, a decir del actor, la autoridad electoral dejó de observar las reglas previamente señaladas, pues según los propios consejeros y de lo plasmado en el acuerdo combatido, relacionado con los documentos que se les hizo llegar al Instituto Nacional electoral, se advierte que fue el propio instituto responsable quien capturó por sus propios medios las constancia de apoyo ciudadano que entregó, para lo cual se apoyó en todos los consejos distritales disponibles, es decir no hubo un seguimiento estricto de la información entregada, pues a decir del impetrante el instituto responsable sólo entregó la información relativa a la clave de elector, con el respectivo nombre, no así del conocimiento óptico de caracteres (OCR) de la credencial para votar, con lo cual a juicio del actor, la autoridad señalada como responsable no cumplió conforme a derecho con el requisito que la propia ley y las reglas para candidatos independientes les imponían.

 

Quinto. Inaplicación del artículo 195 de la Ley Electoral del Estado de Baja california Sur. El quejoso, expresa su petición de inaplicar el artículo 195 de la ley citada, porque refiere causarle agravio el porcentaje del 5% previsto en la ley electoral del Estado de Baja California Sur, ya que el mismo resulta ser una cantidad desproporcionada para el caso del Estado de Baja California Sur, puesto que las firmas exigidas equivalen por mucho, la cantidad obtenida por varios partidos políticos en la pasada elección de dos mil once, sin tomar en consideración que el actor participa por un distrito electoral.

 

Así también, el actor sigue argumentando que el apoyo que se pide a un aspirante a candidato independiente, es que obtenga muchos más adeptos que para el registro de un partido político, pues para la constitución de un partido político se requiere el uno por ciento del padrón electoral de la entidad.

 

En consecuencia, la litis en el presente asunto, consiste en determinar, a la luz de los agravios vertidos, si el acuerdo por el que se niega el registro de la candidatura independiente a diputado local al distrito III del estado de Baja California Sur, viola el derecho político electoral del ciudadano de ser votado  o si por el contrario debe confirmarse el acuerdo impugnado

 

SEXTO. Estudio de Fondo. Debe señalarse que los agravios hechos valer por el accionante, sintetizados en el considerando anterior, para su estudio se analizarán en un orden distinto del que fueron enunciados, sin detrimento en que determinados agravios puedan estudiarse conjuntamente, por su conexidad, esto con respaldo en la tesis de jurisprudencia 4/2000, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que se titula: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[6].

 

Ello, pues no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

 

En principio, el motivo de disenso relativo a la posible violación de la garantía de audiencia de los actores (agravio tercero), puesto que guarda naturaleza procesal, de manera que de resultar fundado, daría lugar a reponer el procedimiento respectivo, a efecto de restituir el derecho atinente. 

 

Enseguida, la inconformidad planteada sobre la presunta inconstitucionalidad del precepto de la ley comicial local, que establece el cinco por ciento del padrón electoral respectivo, para acreditar el requisito de apoyo ciudadano (agravio quinto); ya que de darse la inaplicación se tendría satisfecho el requisito por el cual la responsable revoco los registros.

 

Posteriormente, y en su caso, serán estudiados los agravios dirigidos a la supuesta irregularidad en el procedimiento de revisión del apoyo ciudadano (agravio cuarto), y finalmente, la queja relacionada con la fundamentación y motivación de los acuerdos impugnados (agravio primero y segundo).

 

6.1. Violación a la garantía de audiencia.

 

El  agravio es infundado, por los motivos que enseguida se exponen.

 

Sobre el particular el actor cuestiona, por un lado, que la comisión de partidos políticos del instituto electoral responsable —encargada de revisar y dictaminar el proyecto de cancelación de sus candidaturas, fue omisa en otorgarle la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 del reglamento de Comisiones del Consejo General, y por otro, que si bien le fue informado del resultado de la verificación de los apoyos ciudadanos realizada por el Instituto Nacional Electoral, tal hecho no puede considerarse como un derecho de audiencia, porque no se le brindaron todas las herramientas y el tiempo necesario para que pudiese pronunciarse al respecto.

 

A efecto de dar respuesta al planteamiento del  promovente, es necesario acudir a las normas aplicables, contenidas en el Reglamento de Comisiones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur.

 

En ese tenor, el artículo 1 del citado reglamento, dispone que sus normas tienen por objeto regular la organización y funcionamiento de las Comisiones del Consejo General del instituto electoral local, en los términos del artículo 14 de la ley electoral de la misma entidad federativa.[7]

A su vez, de los artículos 14, Apartado C, fracción I, y 16, párrafo segundo, en relación con el diverso 3, fracción XX, del ordenamiento en consulta, se colige que podrán concurrir y participar en todas las sesiones de las comisiones con derecho de voz pero sin voto, los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes, acreditados ante el Consejo General del instituto electoral local. 

 

De los preceptos anteriores, se observa que la asistencia y participación, entre otros, de los representantes de los candidatos independientes en las sesiones de las Comisiones del Consejo General responsable, corresponde, precisamente, a quienes deban tener representación ante el máximo órgano del instituto electoral local.

 

Ahora bien, el artículo 220 de la ley comicial de Baja California Sur, estatuye lo siguiente:

 

Artículo 220.- Los Candidatos Independientes, de conformidad con lo previsto por los reglamentos de sesiones del Consejo General, de los Consejos Municipales y Distritales aprobados por el Consejo General, podrán designar representantes ante los órganos del Instituto con derecho a voz, en los términos siguientes:

 

I. Los Candidatos Independientes a Gobernador del Estado, ante el Consejo General y la totalidad de los Consejos Municipales y Distritales;

 

II. Los Candidatos Independientes a diputados, ante el Consejo Distrital de la demarcación por la cual se quiera postular; y

 

III. Los Candidatos Independientes a integrantes de Ayuntamientos, ante el Consejo Municipal de la demarcación territorial por la cual se quiera postular.

 

Como se observa de la norma trasunta, ante el Consejo General del instituto electoral local, pueden acreditarse los representantes de los candidatos independientes a Gobernador, mientras que los candidatos a diputados inscriben representantes ante el Consejo Distrital de la demarcación por la cual se postulan.

 

De esta forma se obtiene que el actor, como candidato independiente a diputado, no disponen de la facultad para acreditar representantes ante el Consejo General, de lo que se sigue, que no cuentan con necesaria presencia en las sesiones de las comisiones.

 

Así las cosas, no puede entenderse que la Comisión de Partidos Políticos, Registro y Prerrogativas del instituto electoral responsable, transgreda la garantía de audiencia del candidato sobre el que no existe el deber legal para convocarlo.  

 

En ese sentido, no le asiste la razón a la parte actuante al cuestionar que el consejo responsable (a través de la Comisión de Partidos Políticos) fue omiso en otorgarle su garantía de audiencia; por el contrario, esta Sala Regional estima correcto el actuar de dicha autoridad al informar directamente al ahora enjuiciante los resultados del cotejo de respaldos realizado por el Instituto Nacional Electoral, a fin de que, en un término de cuarenta y ocho horas procediera a manifestar lo que a sus intereses conviniera.

 

Esto es así, porque en términos de las reglas de operación para candidaturas independientes en el Estado de Baja California Sur,[8] resulta permisible que si de la verificación realizada por el órgano electoral competente se observa que se omitió el cumplimiento de algún requisito o se advirtiera la existencia de algún un error en la documentación presentada, se procedería a notificar de inmediato al solicitante o representante para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes subsane la irregularidad detectada.

 

No se soslaya el hecho de que la comunicación para subsanar requisitos omitidos o errores en la documentación presentada se encuentre señalada para la etapa en que los aspirantes presentan su manifestación de intención ante la autoridad estatal, distrital o municipal; sin embargo, dicho imperativo puede ser aplicado de manera analógica, tratándose de los resultados del cotejo de los apoyos ciudadanos, más aun cuando su aplicación extensiva se realiza en beneficio del interesado en la revisión mencionada.

 

En ese sentido, aun cuando el promovente señala como circunstancias que mermaron su posibilidad de atender la vista que se les concedió sobre el resultado de los apoyos ciudadanos exhibidos, el hecho de que se le dio a conocer la información en día sábado por la tarde, así como que el volumen y falta de especificaciones concretas de la misma, tal alegación no se encuentra soportada con probanza alguna, lo que imposibilita a este órgano jurisdiccional a tener por cierto tales eventos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el sentido de que el que afirma está obligado a probar, lo cual no acontece en el presente caso.

 

En las relatadas condiciones, se reitera lo infundado del presente agravio procesal en razón de que, como quedó establecido, no existió una transgresión al derecho de audiencia del actor al momento de aprobarse el dictamen respectivo por parte de la Comisión de Partidos Políticos, Registro y Prerrogativas del instituto electoral responsable, que posteriormente derivó en la cancelación de su registro como candidato independiente a diputado por el distrito local III de Baja California Sur.

 

6.2 Inaplicación del artículo 195 de la Ley Electoral de Baja California Sur.

 

A fin de dar contestación al planteamiento de constitucionalidad realizado por el actor, esta Sala Regional estima necesario realizar algunas precisiones.

 

En principio es dable establecer que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó, al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, la constitucionalidad de los distintos porcentajes de respaldo ciudadanos exigidos para que las candidaturas independientes en elecciones federales obtengan su registro; establecidos en el artículo 371, párrafos 1, 2 y 3 de la Ley General de Instituciones y procedimientos Electorales.[9]

El Máximo Tribunal en Pleno consideró que, dado que la Constitución Federal no establece valor porcentual alguno a fin de que las candidaturas independientes demuestren el respaldo ciudadano para poder postularse, el legislador secundario cuenta con un amplio margen de libertad para configurar tanto la forma como se debe acreditar el apoyo ciudadano a los candidatos sin partido para que obtengan su registro, como las cifras suficientes con que se debe demostrar documentalmente la existencia de ese apoyo.

 

Dicha libertad de configuración legal, encuentra fundamento en el hecho de que ni los artículos 35, fracción II; 41, 116, fracción IV, 122 de la Constitución General, ni el artículo segundo transitorio del Decreto que reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral de diez de febrero de dos mil catorce, en el que se precisaron los lineamientos a los cuales debían sujetarse dichas candidaturas, disponen en ningún sentido respecto de los valores porcentuales del número de electores que se deben reunir para demostrar que se cuenta con un aceptable posicionamiento entre la ciudadanía, que les permita participar con una mínima eficiencia competitiva frente a los partidos políticos.

 

En atención a lo anterior, la Suprema Corte estimó que el requisito consistente en reunir un determinado porcentaje de respaldo ciudadano, conforme a la lista nominal de la demarcación territorial correspondiente a cada elección, se encuentra dentro del ámbito de libertad de configuración legal del legislador ordinario, dado que no existen límites constitucionales que lo vinculen a legislar sobre el tema, observando determinado umbral mínimo o máximo. 

 

Sin embargo, si bien en el sistema electoral mexicano existe una libertad de configuración legal por parte de las entidades federativas, por cuanto hace a la regulación de las candidaturas independientes; tal libertad no es absoluta, pues encuentra como límite el respeto a los derechos fundamentales, establecidos por la propia Constitución y los tratados internacionales, especialmente en su núcleo esencial, que no puede ser objeto de restricciones arbitrarias y desproporcionadas.

 

En esa línea argumentativa se estima, que la libertad de configuración legislativa de los Estados decretada para la regulación de las candidaturas independientes no implica un caso de excepción de los principios y derechos establecidos en la Constitución.

 

En el ámbito internacional, los artículos 2 y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, imponen a las autoridades adoptar la legislación o adecuarla a fin de garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución o en la Convención Americana. En concordancia con lo anterior, todos los ciudadanos deben gozar de los derechos y oportunidades, entre ellas, la de votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

 

La intelección de dichos preceptos implica la existencia de una obligación de garantizar con medidas positivas a fin de que, toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos.

 

Candidaturas independientes y partidos políticos.

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido[10] que quienes ejercen su derecho ciudadano a presentarse a las elecciones sin ser propuestos por algún o algunos de los partidos registrados, no guardan una condición equivalente a la de dichas organizaciones, dado que estas últimas son entidades de interés público, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.[11]

 

En tal sentido, si bien dichas características impiden homologar a los partidos políticos y los ciudadanos que individualmente pretenden contender en un proceso electoral específico, ya que a diferencia de los institutos políticos, éstos no se comprometen a mantener una organización política después de las elecciones en que participen, ello no quiere decir que los porcentajes exigidos a los candidatos independientes para acceder a un derecho o prerrogativa específica pueda ser desproporcionado o irracional en relación a los requisitos exigidos a los propios partidos políticos.

 

Validez de la exigencia de un porcentaje de apoyo ciudadano.

 

Sobre el particular, la Sala Superior de este Tribunal ha estimado que exigir a los aspirantes a candidatos independientes un porcentaje de apoyo es válido, ya que de esa forma se logra operatividad en el sistema electoral al evitar que un número indeterminado de ciudadanos solicite el registro, pues los candidatos independientes son beneficiarios de financiamiento público y acceso a los medios de comunicación, por lo que un número elevado de participantes podría generar un inadecuado uso de esos recursos.[12]

 

Aunado a lo anterior, la misma Sala Superior ha sostenido que resulta válida la exigencia de cumplir con un parámetro mínimo de apoyo ciudadano toda vez que el ejercicio de dicho derecho se encontraba sujeto a la libre configuración legislativa de la entidad, con la condición de que no sea desproporcional e irrazonable.

 

Lo anterior, como se contiene en la tesis XXV/2013 de rubro: CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. ES PROPORCIONAL Y RAZONABLE EXIGIR A LOS ASPIRANTES A DIPUTADOS EL DOS POR CIENTO DE APOYO EN LA DEMARCACIÓN PARA SU REGISTRO (LEGISLACIÓN DE QUINTANA ROO).

 

En dicho contexto, el citado órgano jurisdiccional, precisó que el requisito consistente en la acreditación de un número o porcentaje determinado de firmas de apoyo a la candidatura independiente es necesario, porque al igual que los ciudadanos que son postulados por un partido político, quienes aspiran a ser registrados como independientes, deben demostrar que cuentan con respaldo de la sociedad y, por ende, tienen la capacidad para contender y obtener la mayoría de votos para acceder al cargo público que se pretende.

 

Asimismo, sostuvo que dicho requisito es idóneo, porque permite inferir que quien lo cumple, es una auténtica opción política en una contienda electiva y, por tanto, puede aspirar a obtener una mayoría significativa de votos y con ello, ocupar un puesto de elección popular.

 

Además de ser proporcional, ya que evita la proliferación de candidaturas que no tengan viabilidad de competir en una contienda electoral y obtener el apoyo de la ciudadanía.

 

De esta manera, la Sala Superior concluyó que lo anterior soportaba el fin legítimo de dicho requisito, al ser acorde con los principios constitucionales de equidad en la contienda así como de igualdad de condiciones entre todos los participantes de un proceso electoral.

 

Lo expuesto, como se señala en la tesis II/2015 de rubro: CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL PORCENTAJE DE FIRMAS PARA SU REGISTRO, SE AJUSTA A LOS PRINCIPIOS DE NECESIDAD, IDONEIDAD Y PROPORCIONALIDAD.

 

En resumidas cuentas la exigencia de cumplir con un parámetro mínimo de apoyo ciudadano resulta válida, siempre que no sea desproporcional e irrazonable.

 

Caso concreto.

 

En la especie, el accionante sustenta su solicitud de inaplicación del artículo 195 de la ley electoral local, bajo el argumento esencial de que el porcentaje de apoyos solicitados es desproporcionado, esto en virtud de lo siguiente:

 

a)  Prácticamente se le pide a un candidato independiente que obtenga muchos más adeptos que para el registro de un partido político estatal;

 

b)  Rebasa el monto exigido para el registro de partidos políticos estatales de reciente creación;

 

c)  Supera el porcentaje mínimo de votación para que éstos conserven su registro; y

 

d)  Está por encima del porcentaje que dichos institutos deben alcanzar para tener derecho a la asignación de diputados y regidores de representación proporcional.

 

Tales motivos de disenso resultan sustancialmente fundados, como se demuestra a continuación.

 

El artículo 195 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, establece literalmente lo siguiente:

 

Artículo 195.- Para fórmula de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 5% de la lista nominal de electores correspondiente al distrito electoral en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 2% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

 

Del análisis realizado al precepto transcrito, se advierte que impone para aquellos ciudadanos que pretendan contender de manera independiente, para el cargo de diputado, en la entidad federativa en comento, lo que sigue:

 

        Por lo menos, la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al cinco por ciento de la lista nominal de electorales correspondiente al distrito electoral de que se trate.

        Dichos ciudadanos deben corresponder a, por lo menos, la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el dos por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

 

Ahora bien, atento a lo antes razonado, este órgano jurisdiccional considera que, el porcentaje impuesto por el legislador de Baja California Sur, transgrede el derecho fundamental de sus ciudadanos que pretendan postularse, de manera independiente, a un cargo de elección popular.

 

Ello es así, porque exigir como requisito para obtener el registro como candidato independiente al cargo de diputado, la presentación de cédulas de respaldo con la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 5% de la lista nominal de electores correspondiente al distrito electoral en que se postula, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección, constituye un requisito desproporcional e irrazonable, cánones indispensables que debe superar toda norma que restrinja un derecho fundamental.

 

En efecto, el juicio o test de proporcionalidad está orientado a resolver conflictos de derechos, intereses o valores en concurrencia, cuyo resultado permite al juzgador u operador de la norma, determinar si normas sujetas a análisis imponen o no un sacrificio útil, necesario o excesivo sobre el derecho o interés protegido.

 

Siguiendo al jurista Carlos Bernal Pulido, el principio de proporcionalidad cumple la función de estructurar el procedimiento interpretativo para la determinación del contenido de los derechos fundamentales que resulta vinculante para el legislador y para la fundamentación de dicho contenido en las decisiones de control de constitucionalidad de las leyes.[13]

 

Como se adelantó, las restricciones legislativas tampoco son absolutas. Si bien el legislador puede imponerlas en un marco de libertad configurativa, este poder público no puede desatender las exigencias que derivan de los tres subprincipios de la proporcionalidad: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Cada uno de estos subprincipios expresa una exigencia que toda intervención en los derechos fundamentales debe cumplir.[14]

 

Mediante la idoneidad se determina si la intervención en los derechos fundamentales es adecuada o no para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo.[15]

 

La idoneidad de una medida adoptada por el legislador, dependerá de que ésta guarde una relación positiva con su fin inmediato, es decir, debe facilitar su realización.

 

Se trata de dos exigencias: el fin constitucionalmente legítimo y la idoneidad de la medida examinada.

 

En cuanto a la primera exigencia, para que una medida legislativa no sea legítima debe ser claro que no busque proteger ningún derecho fundamental ni otro bien jurídico relevante. Por su parte, para que dicha medida sea idónea, debe tener algún tipo de relación fáctica con el fin que se propone; es decir, debe contribuir de alguna manera a la protección de otro derecho o de otro bien jurídico relevante.[16]

 

Así, el primer aspecto del análisis de idoneidad de las intervenciones legislativas en los derechos fundamentales consiste en verificar si el fin que el legislador pretende favorecer, puede ser considerado legítimo desde el punto de vista constitucional.[17] Este primer elemento es un presupuesto del segundo. Únicamente si se ha establecido de antemano qué finalidad persigue la intervención legislativa, y se ha constatado que esta finalidad no resulta ilegitima desde la perspectiva de la constitución, podrá enjuiciarse si la medida adoptada por el legislador resulta idónea para contribuir a su realización.[18]

 

En  lo que toca a la necesidad, se dirige a analizar si la medida de intervención en los derechos fundamentales es la más benigna o menos gravosa, entre todas aquellas que revisten la misma idoneidad para alcanzar el fin propuesto.

 

Se trata de una comparación de la medida adoptada con los medios alternativos disponibles; acto en la cual se analiza: 1) la idoneidad equivalente o mayor del medio alternativo, y 2) el menor grado en que éste intervenga en el derecho fundamental.

 

A fin de respetar el margen de acción legislativa, en esta comparación se utilizan definiciones negativas. En efecto, para que una medida de intervención no sea necesaria debe existir un medio alternativo que revista por lo menos la misma idoneidad y que sea menos restrictivo de la libertad o los demás derechos fundamentales que resulten afectados.[19]

 

Finalmente, el subprincipio de proporcionalidad en sentido estricto afirma que una intervención a los derechos fundamentales es constitucional o legitima, siempre que el grado de realización del objetivo de la intervención (es decir, de protección del bien jurídico) sea por lo menos equivalente al grado de afectación de la libertad o del derecho fundamental. En otros términos, las ventajas que se obtienen mediante la intervención del derecho fundamental deben compensar los sacrificios que ésta implica para sus titulares y para la sociedad en general.[20]

 

Se trata, entonces, de la comparación entre dos intensidades o grados: el de la realización del fin de la medida examinada y el de la afectación del derecho fundamental. Mediante esta comparación, se prohíbe que una afectación intensa de un derecho fundamental sea correlativa tan solo a una protección mínima o leve de otro derecho o bien jurídico.

 

De esta manera, los subprincipios que componen el test de proporcionalidad, deben analizarse de manera conjunta y escalonada, puesto que el principio en que se fundan tiene una cualidad unitaria.

 

Atendiendo a lo antes expuesto tenemos que en el caso, la medida legislativa que interviene el derecho fundamental de voto pasivo del actor, consistente en establecer un porcentaje de cinco puntos porcentuales de apoyo ciudadano, guarda las características siguientes:

 

a) Persigue un fin legítimo que consiste en asegurar que el ciudadano que pretende registrarse como candidato independiente cuenta con parámetros mínimos de apoyo ciudadano o respaldo social, que garanticen, en alguna medida la capacidad competitiva frente a los partidos políticos, y un grado serio de representatividad en el territorio respectivo. 

 

b) Es idónea porque permite la operatividad de la convivencia del modelo de partidos políticos con el de candidaturas independientes y evita trastornos al acotar la posibilidad de que un número indeterminado de ciudadanos acuda a solicitar el registro respectivo;

 

c) No obstante, la norma en estudio no colma el requisito de necesidad o intervención mínima, porque si bien los ciudadanos que pretendan ser registrados como independientes, deben demostrar que cuentan con respaldo ciudadano, la cantidad decretada en el artículo tachado de inconstitucional no describe una intervención mínima, ya que existen otros parámetros menos gravosos que colman la finalidad que la restricción persigue.

 

En efecto, al diseñar la magnitud del requisito, se deben tomar en cuenta el contexto y circunstancias específicas de cada entidad federativa, de forma tal que no se traduzca en una exigencia que vaya más allá de la estricta demostración del apoyo ciudadano y sea tan difícil de cumplir, que se traduzca en una negación del ejercicio de ese derecho fundamental.

 

También se debe tener especial cuidado en el establecimiento de porcentajes fijos, pues el número real de apoyos que deben reunirse depende del tamaño de la lista nominal de que se trate. En el caso de nuestro país, derivado de la extensión territorial y del número de habitantes, en general los padrones electorales son muy grandes, lo que conlleva a que el recabar el porcentaje de apoyo requerido se torna en un obstáculo.

 

Sobre este tema nuestro Máximo Tribunal razonó que el porcentaje se relaciona con el número de apoyos o respaldos que debe reunir un candidato independiente para demostrar que cuenta con una popularidad aceptable entre la ciudadanía, a partir de la cual participa en la contienda con una mínima eficiencia competitiva frente a los demás partidos políticos, de forma que se justifique que, en su oportunidad, se le otorguen los recursos públicos necesarios para el desarrollo de la campaña respectiva.

 

Esto significa que el porcentaje de respaldos exigido está encaminado a constatar, con algún grado razonable de certeza, que los aspirantes a ser registrados como candidatos independientes tienen un grado de representatividad suficiente, que les permitirá participar en condiciones de equidad dentro de la contienda electoral, al contar con un respaldo ciudadano relevante que haga previsible su posibilidad de triunfar y, consecuentemente, justifique que se eroguen recursos estatales a su favor, pues resultaría absurdo hacerlo ante su sola intención de participar en un proceso electivo, sin que tuvieran el apoyo de un grupo determinado de personas que estimaron conveniente que lucharan dentro de él de manera individual.

 

En ese tenor, al exigir a quien pretenda contender como candidato independiente en una elección popular parámetros de apoyo ciudadano o respaldo social, estos deben ser los mínimos que justifiquen, entre otras cosas, el acceso a prerrogativas, además de generar condiciones de equidad en la contienda, ya que de la misma forma en que se exige a los partidos políticos cierto número de militantes para constituirse, al candidato independiente se le piden determinado número de apoyos con el objetivo, en ambas situaciones, que en los comicios organizados con recursos públicos participen contendientes que posean una determinada fuerza electoral.

 

En este punto resulta orientador como estándar internacional lo establecido por el Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral,[21] adoptado por el Consejo para las Elecciones Democráticas y la Comisión de Venecia, que aprobó dentro de sus directrices en su 51a. reunión plenaria, en el sentido de que tratándose de la presentación de candidaturas individuales, la ley no debería exigir firmas de más del 1% del electorado de la circunscripción en cuestión.

 

De esta manera, este Tribunal estima que, en el Estado de Baja California Sur, al exigir cédulas de respaldo con la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 5% de la lista nominal de electores correspondiente a la circunscripción territorial del distrito electoral que corresponda, resulta una cantidad desproporcionada para que un ciudadano pueda demostrar que cuenta con una popularidad aceptable entre la ciudadanía, además de un grado de representatividad suficiente con la cual pueda contender en un proceso comicial de manera equitativa, ello porque tales finalidades pueden ser alcanzables mediante una cantidad porcentual menos gravosa.

 

En efecto, la candidaturas independientes fueron implementadas en el derecho electoral mexicano mediante la reforma constitucional publicada en Diario Oficial de la Federación el nueve de agosto de dos mil doce, imponiendo en su artículo transitorio tercero que los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal deberían realizar las adecuaciones necesarias a su legislación secundaria, en un plazo no mayor a un año, contado a partir de su entrada en vigor.

 

En acatamiento a lo anterior, los órganos legislativos de las entidades federativas del país procedieron a la modificación de la normativa local incluyendo en lo que interesa, la regulación de la figura de candidatos independientes; así entre los requisitos solicitados se encuentra precisamente acreditar un porcentaje determinado de apoyos ciudadanos, que aunque atendiendo a la libertad configurativa de la cual goza cada entidad, resultaron sustancialmente similares, tal como se demuestra a continuación:

 

 

Estado

Apoyo ciudadano

Artículo

1

Aguascalientes

5 %

376 fracción III, del Código Electoral del Estado de Aguascalientes.

2

Baja California

No regulado

 

3

Baja California Sur

5%

196 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

4

Campeche

Estar integradas por electores de por lo menos la mitad de las secciones, que sumen cuando menos el dos por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores de cada una de ellas.

182 fracción III de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Campeche.

5

Coahuila de Zaragoza

Para la determinación del porcentaje de electores que deberán apoyar las planillas de ayuntamientos, se deberá considerar el número de regidores que integran el cabildo municipal respectivo, en función de la tabla siguiente:

 

a) De hasta 15,000 electores el 15% del padrón electoral correspondiente al municipio de que se trate;

 

b) De 15,001 hasta 40,000 electores, el equivalente al 10% del padrón electoral correspondiente al municipio de que se trate;

 

c) De 40,001 hasta 80,000 electores, el equivalente al 5% del padrón correspondiente al municipio de que se trate.

 

d) En municipios de 80,001 electores en adelante, el equivalente al 2% del padrón electoral correspondiente al municipio de que se trate.

 

142  párrafo 2, inciso a) apartado III,  del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.

 

6

Colima

Colima 3%         

 

Acuerdo IEE/CGG/A060/2015 del IEE Colima.

7

Chiapas

En municipios con una población de hasta 10,000 electores inscritos en la lista nominal, el 3% de la lista nominal correspondiente al municipio de que se trate, y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de secciones electorales que represente cuando menos el 1.5%;

 

En municipios con una población de 10,001 hasta 30,000 electores, el equivalente al 2.5% de la lista nominal correspondiente al municipio de que se trate, y estar integrados por ciudadanos de por lo menos la mitad de secciones electorales del 1.2%.

 

En municipios con una población de 30,001 hasta 50,000 electores, el equivalente al 2% de la lista nominal de electores, y estar integrados por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales del 1%.

 

En municipios con una población de 50,001 hasta 100,000 el equivalente al 1.5% de la lista nominal de electores, y estar integradas por ciudadanos de por lo menos la mitad de secciones electorales que representen el 0.75%.

 

En municipios con una población de 100,001 hacia adelante el equivalente al 1% de la lista nominal correspondiente al municipio de que se trate, y estar integradas por ciudadanos de por lo menos la mitad de secciones electorales que representen el 0.50%.

 

536 del Código de Elecciones y Participación Ciudadana.

8

Chihuahua

No regulado.

 

9

Distrito Federal

El porcentaje de firmas de apoyo exigible será el equivalente al 2% de la lista nominal respectiva, distribuidas en por lo menos el 35% de las delegaciones o distrito electorales para la elección de Jefe de Gobierno, o de las secciones electorales de la demarcación o distrito correspondiente, en las elecciones de Jefe Delegacional o diputado a la Asamblea Legislativa.

244 Ter. Apartado A, párrafo 2 del  Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal.

 

10

Durango

Cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al tres ciento de la lista nominal de electores correspondiente al Municipio en cuestión, con corte al treinta y uno de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el dos por ciento, de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

301 párrafo 3, Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango.

 

11

Guanajuato

3%

300 párrafo 3, Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato.

12

Guerrero

3%

39 párrafo 3, Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

13

Hidalgo

No regulado

 

14

Jalisco

Cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al dos por ciento de la lista nominal de electores correspondiente al municipio en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección, y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen como mínimo el uno por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

696 párrafo 3, Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

15

México

3 %

101 del Código Electoral del estado de México.

16

Michoacán de Ocampo

2 %

314 fracción IV, inciso c) Código Electoral del Estado de Michoacán De Ocampo

17

Morelos

Contener la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 3% o más de la lista nominal de electores correspondiente al municipio en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen el 3% o más de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

 

270 parrafo 3 Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.

 

18

Nayarit

Para la planilla de candidatos a Presidente y Síndico Municipal, dicha relación deberá contener cuando menos, los datos y la firma de ciudadanos del municipio correspondiente, conforme a los siguientes rangos:

 

1. Hasta 15,000 electores, el 20%;

 

2. De 15,001 hasta 30,000 electores, el 15%;

 

3. De 30,001 hasta 50,000 electores, el 12%;

 

4. De 50,001 hasta 80,000 electores, el 10%, y

 

5. De 80,001 electores en adelante, el 8%.

 

d) Para las fórmulas de candidatos a regidor, la relación deberá contener cuando menos los datos y la firma de ciudadanos de la demarcación respectiva, conforme a los siguientes rangos:

 

1. Hasta 2,000 electores, el 20%;

 

2. De 2,001 hasta 4,000 electores, el 18%;

 

3. De 4,001 hasta 8,000 electores el 15%;

 

4. De 8,001 hasta 16,000 electores, el 12%, y

 

5. Superior a 16,000 electores, el 10% de la lista nominal respectiva.

124 fracción VI de la  Ley Electoral del Estado de Nayarit.

 

19

Nuevo León

Para planilla de Integrantes de los Ayuntamientos, la cédula de respaldo que presenten los aspirantes a candidatos independientes deberá contener la firma de una cantidad de ciudadanos que representen al menos el equivalente al porcentaje que según corresponda, conforme a lo siguiente;

 

I. El veinte por ciento de la lista nominal del Municipio cuando ésta no exceda de cuatro mil electores;

 

II. El quince por ciento de la lista nominal del Municipio cuando ésta comprenda más de cuatro mil uno electores pero no exceda de diez mil;

 

III. El diez por ciento de la lista nominal del Municipio cuando ésta comprenda más de diez mil uno electores pero no exceda de treinta mil;

 

IV. El siete por ciento de la lista nominal del Municipio cuando ésta comprenda más de treinta mil uno electores pero no exceda de cien mil;

 

V. El cinco por ciento de la lista nominal del Municipio cuando ésta comprenda más de cien mil uno electores pero no exceda de trescientos mil; y

 

VI. El tres por ciento de la lista nominal del Municipio cuando ésta comprenda más de trescientos mil uno electores.

 

En los casos de los incisos anteriores, se utilizará la lista nominal respectiva con corte al treinta de septiembre del año previo al de la elección, y el respaldo señalado deberá estar conformado por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales del Municipio que corresponda, que representen al menos el dos por ciento de ciudadanos que figuren en la lista nominal de cada una de ellas.

 

204 párrafo 3 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.

20

Oaxaca

No regulado.

 

21

Puebla

No regulado.

 

22

Querétaro

Regula las candidaturas independientes, no regula el apoyo ciudadano.

 

23

Quintana Roo

20%

Artículo134, fracción III, de la Ley Electoral del Estado.

24

San Luis Potosí

Regulada las Candidaturas, no regula el apoyo ciudadano.

 

25

Sinaloa

No regulado.

 

26

Sonora

3%

17 parrafo 3 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Sonora.

27

Tabasco

Para planillas de candidatos a regidores, el número de cédulas de respaldo los porcentajes requeridos del padrón electoral correspondiente al municipio de que se trate, serán los siguientes por grupo de municipios:

 

I. En municipios de hasta cincuenta mil electores, el ocho por ciento;

 

II. En municipios de cincuenta mil uno hasta cien mil electores, el seis por ciento;

 

III. En municipios de cien mil uno hasta trescientos mil electores, el cuatro por ciento, y

 

IV. En municipios de trescientos mil un electores en adelante, el tres por ciento.

 

En todos los grupos de municipios, las listas de respaldos deberán estar integradas por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el uno por ciento de ciudadanos que figuren en el padrón electoral en cada una de ellas.

 

290 párrafo 3, Ley Electoral y de Partidos Políticos del Estado de Tabasco.

28

Tamaulipas

No regulado

 

29

Tlaxcala

No regulado

 

30

Veracruz de Ignacio de la Llave

No regulado

 

31

Yucatán

10%

45 inciso c) Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán.

32

Zacatecas

15,000 electores el 15% del padrón electoral correspondiente al municipio de que se trate; de 15,001 hasta 30,000 electores, el equivalente al 10% del padrón electoral correspondiente al municipio de que se trate; de 30,001 hasta 50,000 electores, el equivalente al 8% del padrón correspondiente al municipio de que se trate. En municipios de 50,001 electores en adelante, el equivalente al 5% del padrón electoral correspondiente al municipio de que se trate.

18 inciso c)  párrafo  2 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.

 

Como se puede advertir la exigencia del cinco por ciento del padrón electoral de los respectivos distritos, constituye un número exorbitante en comparación con lo establecido en las demás entidades federativas, ya que, en al menos, once Estados que tiene regulación legal sobre el tema, los apoyos van del 2 al 3%; asimismo, en aquellas entidades en las que los porcentajes son fluctuantes, atendiendo al número de habitantes, se advierte que el umbral mínimo ronda entre el 1 y el 3%, con la excepción única en dos Estados. 

 

En ese orden de ideas, le asiste la razón al actor al señalar que, al realizar un examen de proporcionalidad y necesidad de requisito en estudio, se advierte que el parámetro optado por el legislador de aquella entidad —cinco por ciento del padrón electoral de los respectivos distritos— constituye un criterio gravoso al derecho humano de ser votado en su vertiente ciudadana.

 

Lo anterior porque si bien la circunstancia de que se exija el respaldo de un mayor número de electores para obtener su registro como candidato independiente, frente a los que la propia ley comicial exige a los partidos políticos estatales, no es un parámetro que per se permita advertir alguna desproporcionalidad en el artículo tachado de inconstitucional, sin embargo el porcentaje contenido en dicho precepto resulta excesivo generando un detrimento del derecho del accionante, ello porque supera no solo los exigidos en otras entidades sino también otros parámetros de representatividad plasmados tanto a nivel constitucional como legal.

 

Conforme al inciso c) de la fracción VI del artículo 35 de la Constitución Federal, tan sólo para que la ciudadanía pueda convocar a una consulta popular, se requiere que lo soliciten, entre otros casos, al menos un 2% de personas inscritas en la lista nominal de electores, es decir, para efectos de acreditar una representatividad en el tema de consultas populares, el legislador permanente estableció un parámetro inferior al que se impuso en el artículo cuestionado.

 

 

De igual forma se tiene presente que, en términos del artículo 8 de la Ley de Participación Ciudadana de aquella entidad,[22] para que la solicitud de referéndum presentada por ciudadanos sea procedente, deberá ser respaldada por un porcentaje de ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores de la entidad, el cual sólo para los casos en que la consulta se refiera a reformas o adiciones a la constitución se exigirá el cinco por ciento, ya que en los demás casos el porcentaje requerido solo es del  cuatro por ciento.

 

Lo anterior pone de relieve que en otro aspecto de representatividad ciudadana, tanto el legislador federal como el estatal, han establecido parámetros de menor proporción.

 

En otro parámetro de representatividad ciudadana, el artículo 36 de la Constitución Política de Baja California Sur, establece que un partido político estatal perderá su registro por no haber obtenido al menos, el tres por ciento del total de la votación valida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para Gobernador del Estado o Diputados de Mayoría Relativa.

 

 

 

De igual forma el artículo 40 del mismo ordenamiento constitucional señala que, para que un partido político tenga derecho a que le sean asignados diputados de representación proporcional, deberá alcanzar por lo menos el tres por ciento del total de la votación valida emitida para diputados de Mayoría Relativa, en los términos que establezca la ley de la materia.

 

A manera de ejemplo, estos dos supuestos de representatividad —conservación de registro de un partido político estatal y asignación de diputados de representación proporcional— si bien regulan cuestiones en las cuales los candidatos independientes no figuran, sí marcan un parámetro de representatividad en la ciudadanía de aquella entidad, que indica que tal fin puede ser alcanzado con un porcentaje menor al que le fue establecido a los candidatos independientes.

 

Acorde con lo anterior, es que se estima igualmente desproporcionado solicitar a los aspirantes a candidatura independiente, como parte de los apoyos ciudadanos, que estos se dividan territorialmente, por lo menos, en la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 2% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas, puesto que al resultar inconstitucional el porcentaje que resulta la base principal, las demás variables que dependen de aquel corren la misma suerte.

 

 

 

En ese tenor, al ser fundado el agravio relacionado con la inconstitucionalidad del artículo 196 de la Ley Electoral de Baja California Sur, por resultar desproporcionado con su finalidad, en consecuencia, esta Sala Regional estima procedente su inaplicación al caso concreto en la parte se señala “…equivalente al 5%...”, con la consecuencia señalada en el párrafo anterior respecto al resto del artículo.

 

Así, en virtud de lo expuesto, al resultar fundado el agravio de constitucionalidad esgrimido por el actor y con ello obtener su pretensión final, en consecuencia, resulta innecesario que esta Sala Regional continúe con el análisis de los restantes motivos de disenso planteados en el escrito de demanda.

 

En virtud de lo anterior, al resultar fundados los  motivos de agravio, lo procedente es revocar en el presente caso el acuerdo impugnado.

 

Finalmente, al inaplicarse la porción normativa antes mencionada, lo procedente es verificar si los apoyos válidos presentados por el actor, resultan suficientes para sostener su registro como candidato independiente al cargo de diputado por el distrito electoral III de Baja California Sur.

 

Conforme con el contenido del Acuerdo CG-0072-MAYO-2015, el Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur llevó a cabo un análisis de las cédulas de apoyo

 

presentadas por el actor, las cuales ya habían sido verificadas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, cuyo resultado arrojó que José Lorenzo Cota Martínez había presentado un total de 951 (novecientos cincuenta y uno) firmas válidas, lo que constituye un equivalente al 4.8% (cuatro punto ocho por ciento) de la lista nominal de electores correspondiente al Distrito Electoral III, con corte al treinta y uno de agosto de dos mil catorce.

 

Asimismo, se precisó que de los apoyos presentados, en 20 (veinte) secciones se cumplía con el 2% de ciudadanos que conforman la lista nominal en cada sección.

 

De esta manera, considerando que el Distrito Electoral III, se conforma de 23 (veintitrés) secciones, tal y como se desprende del mismo acuerdo combatido, es que se advierte el cumplimiento del requisito consistente en que el apoyo se integre con ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 2% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

 

Conclusión.

 

Por lo anterior, en concepto de esta Sala Regional, el porcentaje de apoyos que fueron declarados válidos por la responsable, así como la territorialidad de éstos resultan suficientes, razonables y proporcionales, para sostener el registro como candidato independiente al cargo de diputado local del actor, en atención a que demuestra contar con popularidad aceptable entre la ciudadanía de cada distrito, lo cual demuestra además que tiene un grado de representatividad suficiente para participar en condiciones de equidad frente a los partidos políticos.

 

Se afirma lo anterior porque la cantidad de apoyo presentado por el enjuiciante, refleja un grado de representatividad mayor que el exigido en la legislación federal a los ciudadanos que pretendan contender de manera independiente a un cargo de elección popular, al igual que en otras entidades federativas; asimismo que el porcentaje alcanzado sería suficiente para que un instituto político local pudiese conservar su registro y no sólo eso, sino además que eventualmente pudiese alcanzar una escaño por representación proporcional.

 

En consecuencia, lo procedente es revocar el acuerdo impugnado y dejar sin efectos la cancelación del registro de José Lorenzo Cota Martínez, quedando en aptitud de continuar con los actos de campaña electoral.

 

 

 

SEXTO. Efectos de la sentencia. Al haberse revocado los acuerdos impugnados, lo procedente es:

 

        Dejar sin efectos la cancelación del registro del ciudadano José Lorenzo Cota Martínez.

 

        Vincular al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, a fin de que realice

 

        las acciones conducentes a fin de cumplimentar lo ordenado en el presente fallo.

 

        Ordenar a la autoridad responsable realice los actos necesarios que garanticen la inclusión en las boletas electorales del nombre y emblema del actor, y si éstas ya fueron impresas procedan a su reimpresión por lo que toca las elecciones correspondientes.

 

El referido Consejo General deberá informar a esta Sala, sobre el cumplimiento dado a la sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se dé observancia a lo antes señalado, debiendo adjuntar las constancias que acrediten tal circunstancia. 

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

 

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se inaplica en el caso concreto, lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur.

 

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo impugnado y en consecuencia, se dejan sin efectos la cancelación del registro de la candidatura independiente de José Lorenzo Cota Martínez.

 

TERCERO. Se vincula al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, a efecto de que realice las acciones precisadas en el considerando SEXTO de este fallo. 

 

CUARTO. Infórmese a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo relativo a la facultad de inaplicación ejercida por esta Sala Regional en este caso concreto.

 

NOTIFÍQUESE en los términos de ley.

 

Así lo resuelven por unanimidad de votos, la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, así como los Magistrados José Antonio Abel Aguilar Sánchez y Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

 

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

JOSÉ ANTONIO ABEL

AGUILAR SÁNCHEZ

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

 

 

El suscrito Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número cincuenta y ocho forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-11250/2015. DOY FE.------------------------------------------------------------------------------

 

Guadalajara, Jalisco, a veintitrés de mayo de dos mil quince.

 

RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 


[1] Al respecto debe considerarse que los actos combatidos son atribuibles al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, relacionado con la cancelación del registro de candidatos independientes a diputados locales en dicha entidad federativa, mismos que son impugnables, en instancia jurisdiccional local, por medio del “juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano”, con competencia del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, según lo disponen los artículos 10, fracción II, 12, fracción III y 19, párrafo segundo, de la constitución de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, y con apoyo en la Jurisprudencia 5/2014, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO, consultable en el portal de Internet: http://portal.te.gob.mx.

 

[2] Jurisprudencia 23/2000, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, consultable en el portal de Internet: http://portal.te.gob.mx.

 

[3] Criterio que se encuentra recogido en la jurisprudencia 18/2003, con rubro: JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, consultable en el portal de Internet: http://portal.te.gob.mx.

 

[4] Véase la jurisprudencia 9/2001 de rubro: "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO." consultable en el portal de Internet: http://portal.te.gob.mx.

 

[5] Véase la jurisprudencia 9/2007 de rubro: " PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL." Consultable en el portal de Internet: http://portal.te.gob.mx.

 

[6] El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

[7] Artículo 14.- El Consejo General integrará las comisiones temporales que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, las que siempre serán presididas por un Consejero Electoral.

 

Independientemente de lo señalado en el párrafo anterior, las comisiones de: Educación Cívica y Capacitación Electoral; Organización Electoral; Partidos Políticos, Registro y Prerrogativas; Transparencia y Acceso a la Información y del Servicio Profesional Electoral; Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral, funcionarán permanentemente y se integrarán exclusivamente por Consejeros Electorales designados por el Consejo General. Los Consejeros Electorales podrán participar hasta en tres de las comisiones antes mencionadas, por un periodo de tres años; la presidencia de tales comisiones será rotativa en forma anual entre sus integrantes.

 

Para cada proceso electoral, se fusionarán las comisiones de Educación Cívica y Capacitación Electoral y de Organización Electoral, a fin de integrar la Comisión de Educación Cívica, Capacitación y Organización Electoral; el Consejo General designará, en septiembre del año previo al de la elección, a sus integrantes y al Consejero Electoral que la presidirá. Todas las comisiones se integrarán con tres Consejeros Electorales.

 

Las comisiones permanentes contarán con un secretario técnico que será el titular de la Dirección Ejecutiva correspondiente.

 

El titular de la Dirección Ejecutiva podrá ser suplido en sus funciones de secretario técnico, por el servidor público de nivel inmediato inferior que determine.

 

En todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar un informe, dictamen o proyecto de resolución, según el caso, dentro del plazo que determine esta Ley o los reglamentos y acuerdos del Consejo General.

 

El Secretario Ejecutivo del Consejo General colaborará con las comisiones para el cumplimiento de las tareas que se les hayan encomendado.

[8] REGLAS DE OPERACIÓN PARA CANDIDATURAS INDEPENDIENTES EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014-2015, ASÍ COMO EL MODELO ÚNICO DE ESTATUTOS QUE SE DEBERÁ OBSERVAR AL CREAR LA PERSONA MORAL CONSTITUIDA EN ASOCIACIÓN CIVIL.

[…]

DE LA VERIFICACIÓN DE LOS DOCUMENTOS

3.- Una vez recibido el escrito de manifestación de intención por parte del Consejo General, Distrital o Municipal respectivo, éste tendrá seis días para verificar el cumplimiento de los requisitos legales.

 

4.- Si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de algún requisito, o se encontrara algún error en la documentación presentada, se notificará de inmediato al solicitante o a su representante para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos.

 

Si el ciudadano o ciudadana manifestante no subsana los requisitos omitidos o se advierte que la solicitud se realizó en forma extemporánea, se tendrá por no presentada.

 

5.- El Consejo respectivo ordenará la realización de las notificaciones personales sobre las observaciones resultantes de la verificación conforme a lo establecido por la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

 

6.- Una vez verificados todos los requisitos referidos en los numerales 5 y 6 anteriores, el Consejo General y los Consejos Distritales y Municipales realizarán una sesión el día 30 de noviembre de 2014, cuyo único objeto será el otorgamiento de la calidad de "Aspirante" a los ciudadanos que cumplan con ellos.

[9] Artículo 371.

1. Para la candidatura de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 1% de la lista nominal de electores con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por electores de por lo menos diecisiete entidades federativas, que sumen cuando menos el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

 

2. Para fórmulas de senadores de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% de la lista nominal de electores correspondiente a la entidad federativa en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección, y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de los distritos electorales que sumen como mínimo el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada uno de ellos.

 

3. Para fórmula de diputados de mayoría relativa, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 2% de la lista nominal de electores correspondiente al distrito electoral en cuestión, con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por ciudadanos de por lo menos la mitad de las secciones electorales que sumen cuando menos el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.

[10] Vid. Acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014.

[11] En términos de lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 41 de la Constitución Federal.

[12] Vid. juicios SUP-JRC-39/2013 y SUP-JDC-837/2013.

[13] Bernal Pulido, Carlos. El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 3ª Ed. 2007, p. 162.

[14]Vid. Bernal Pulido, Carlos, op. cit. El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, pp. 41-42.

[15] Este análisis acerca de la legitimidad del fin legislativo ha sido designado también como juicio de razonabilidad y consiste en constatar que la norma en examen no constituye una decisión arbitraria, porque está fundamentada en alguna razón que no está prohibida explícita o implícitamente por la Constitución, Vid. Cárdenas Gracia, Jaime. La argumentación como derecho, México, Universidad Autónoma de México, 2008, pp. 142-146.

[16] Como se puede observar, en este primer subprincipio se exige un mínimo y no un máximo de idoneidad. La formulación negativa de su concepto implica un mayor respeto del margen de acción del legislador, pues lo que se exige de sus medidas no es un grado óptimo de idoneidad para alcanzar la máxima protección del bien jurídico, sino tan solo que no sea abiertamente inadecuada para contribuir a proteger el bien jurídico legítimo.

[17] Como criterios comparativos, Vid. sentencias del Tribunal Constitucional Español: en la STC 142/2002, la estimación de un recurso de amparo porque la intervención del Estado en la libertad carecía de un fin legítimo. Asimismo, en la STC 11/2006, FJ. 5º. El Tribunal Constitucional sostiene que “el prius lógico del principio de proporcionalidad radica en la finalidad de la medida controlada”. Señala que “solo a partir de la identificación y licitud constitucional de la misma, es posible, en efecto, analizar si dicha medida restringe proporcionalmente o no el derecho fundamental afectado”. El tribunal se refiere explícitamente al concepto de fin constitucionalmente legítimo.  Vid. Asimismo, la STC 261/2005, FJ. 2.

[18] Bernal Pulido, Carlos, op. cit., El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, pág. 694.

[19] Esto no implica que el legislador deba adoptar siempre la medida restrictiva óptima, sino solo la prohibición de restringir vanamente la libertad, es decir, la prohibición de utilizar una medida restrictiva intensa en caso de que exista un medio alternativo por lo menos igualmente idóneo para proteger el bien jurídico relevante, y que a la vez sea más benigno con el derecho restringido.

[20] Sobre la formulación de estos subprincipios el Tribunal Constitucional Español, en la sentencia STC 66/1995 declaró: “Para comprobar si la medida impeditiva del ejercicio del derecho de reunión supera el juicio de proporcionalidad exigible, es necesario constatar si cumple los siguientes tres requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto ─La garantía del orden público sin peligro para personas y bienes─; si, además, era necesaria en el sentido de que no existía otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia; y, finalmente, si la medida era proporcionada en sentido estricto, es decir, ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto.

[21] Consultable en el link siguiente: http://portal.te.gob.mx/sites/default/files/informacion_importante/2012/04/codigo_buenas_practicas_pdf_18140.pdf

[22] Artículo 8.- Cuando la solicitud provenga de ciudadanos, deberá reunir los siguientes requisitos:

I. Tratándose de reformas o adiciones a la Constitución Política del Estado deberá anexarse a la solicitud, el respaldo con los nombres y apellidos completos, firma y clave de elector, de cuando menos el 5% de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores del Estado; y

 

II. En los demás casos, en los términos de la fracción anterior, el porcentaje requerido será por lo menos el 4% del total de los ciudadanos inscritos en la Lista Nominal de Electores, del Estado o del Municipio o Municipios de que se trate.